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Desde las 11, Nicolás Posse contestará las más de 1300 preguntas que le fueron enviadas previamente por los legisladores.
Con el objetivo sanear el vacío legal que existe en la provincia en materia de legislación sobre la Responsabilidad Civil del Estado, en tanto el Código Civil y Comercial de la Nación autoexcluye la aplicación de las normas allí contenidas y no existe un cuerpo normativo local que satisfaga tal necesidad del debido proceso, la Cámara de Diputados de San Juan aprobó por unanimidad un régimen que adhiere a la Ley Nacional 26944 con algunas modificaciones.
Política 16/05/2024La sanción se llevó a cabo en el marco de la realización de la Tercera Sesión del período ordinario, la cual estuvo encabezada de forma alternada por el vicepresidente primero, diputado Enzo Cornejo; y la vicepresidente segunda, diputada Marisa López. Acompañaron los secretarios Legislativo, Gustavo Velert; y Administrativo, Jorge Fernández.
Cabe destacar que este punto del orden del día tuvo despacho favorable de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y Justicia y Seguridad. Como miembro informante habló en el recinto la diputada Marcela Quiroga. También hicieron sus aportes las legisladoras Alejandra Leonardo y Fernanda Paredes y el diputado Juan de la Cruz Córdoba.
La Ley aprobada consta de 12 artículos y uno de forma y en forma específica alude en su artículo 1º, a la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. En este sentido, considera que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa y, por otra parte, las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
Sobre el particular, el artículo 2º apunta que el Estado es eximido de responsabilidad en los siguientes casos: por los daños y perjuicios derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos expresamente por el Estado por ley especial; y cuando el daño haya sido producido por el hecho de la víctima o un tercero por quien el Estado no debe responder.
Mientras que el artículo 3º, plantea que son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado, la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Asimismo, el artículo 4º indica que son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; ausencia de deber jurídico de soportar el daño y sacrificio especial en la persona dañada, diferenciando del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
El artículo 5º puntualiza que la responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
En tanto que el artículo 6º sostiene que el Estado provincial es subsidiariamente responsable por los daños ocasionados por los concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado, siempre y cuando aquellos fueren consecuencia directa de la omisión de control administrativo de servicio.
Entre otros, el artículo 7º, pone de manifiesto que el plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
Asimismo, invita a los municipios a adherirse a la norma.
Desde las 11, Nicolás Posse contestará las más de 1300 preguntas que le fueron enviadas previamente por los legisladores.
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